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JURISPRUDENCIA

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mayo  18, 2024

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PARQUES EÓLICOS MARINOS. Estudio estratégico ambiental. Litoral español. Municipios. Comunidad Autónoma


Nº de Resolución: 1975/2016 – “Xunta de Galicia, c/ Administración General del Estado y Fundación Oceana S/ Recurso de Casación” - TRIBUNAL SUPREMO DE MADRID (España) - Sala de lo Contencioso – 26/07/2016

“… el territorio es el elemento definidor de las competencias de los poderes públicos territoriales, como se deduce de los artículos 143 y 137 CE , y, por ello, para determinar las competencias autonómicas, ha de partirse ( STC 3/2014 ) del "el entendimiento común de que el territorio autonómico se extiende al ámbito de los municipios que integran la correspondiente Comunidad Autónoma pero que éstos nunca se han extendido ni tampoco hoy se extienden al mar territorial, siendo esta y no otra la idea razón que subyace en la doctrina constitucional. Precisamente porque el mar territorial no forma parte del territorio de las Comunidades Autónomas, sólo excepcionalmente pueden llegarse a ejercerse competencias autonómicas sobre el mar territorial, siempre y cuando exista un explícito reconocimiento estatutario o sólo cuando resulte imprescindible para el ejercicio de la competencia de la que es titular". A estos dos criterios se añade el de que la competencia autonómica resulte "de la naturaleza con que esta competencia se ha configurado en el bloque de constitucionalidad". En suma, como señala la STC 99/2013 , "para el Tribunal Constitucional las competencias de las Comunidades autónomas no se extienden de ordinario al marzo territorial. Y ello porque el marzo territorial no forma parte del territorio autonómico".

"Aplicando tal doctrina al supuesto de autos la STC 3/2014 llega a la conclusión de que se esté en alguno de los supuestos en los que excepcionalmente se ha admitido que se pueden llegar a ejercer competencias en el mar territorial, pues, según se expresa "ni existe un reconocimiento estatutario explícito para el ejercicio de la competencia autonómica en materia de régimen energético sobre el mar territorial, ni ello deriva de la naturaleza con que esta competencia se ha configurado en el bloque de la constitucionalidad, ni, finalmente, la autorización de las instalaciones de producción de energía en el mar territorial resulta imprescindible, con carácter general, para el ejercicio de las competencias de las que la Comunidad Autónoma de Galicia es titular". En consecuencia, al no haberse invocado ni concurrir alguno de los supuestos en los que excepcionalmente se admite que las Comunidades Autónomas lleguen a ejercer competencias sobre el marzo territorial, la STC 3/2014 concluye señalando que el Real Decreto impugnado no infringe el sistema constitucional de distribución de competencias."

"... no cabe duda que el principio de colaboración se ha plasmado en el Real Decreto impugnado en lo que se refiere al documento de caracterización del área eólica mediante un sistema de consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, que ningún reparo suscita desde el punto de vista de su constitucionalidad. Las Comunidades Autónomas no han sido excluidas de la selección del adjudicatario del proceso de concurrencia, que culmina con la reserva de zona, y que se inicia una vez elaborado y aprobado el documento de caracterización. De acuerdo con el art. 15 del Real Decreto impugnado, forma parte del comité de valoración un representante designado por la Consejería con competencias en materia de energía de cada una de las Comunidades Autónomas y ciudades autónomas que linden con el área eólica marina. El hecho de que las Comunidades Autónomas, cuyas competencias pueden verse afectadas por la reserva de zona para instalaciones de este tipo, sólo cuenten con un representante con voz y voto en el órgano colegiado, no les impide expresar su parecer en relación a todos aquellos aspectos que pueden afectar a sus competencias y conformar mediante su voto la voluntad del órgano colegiado."

"Finalmente, tampoco se elimina la participación de las Comunidades Autónomas en el otorgamiento de la autorización de la instalación. De acuerdo con el art. 27 del Real Decreto impugnado, resulta que los trámites de información pública, alegaciones, información a otras Administraciones públicas y resolución, se harán de acuerdo con los arts. 125 , 126 , 127 y 128 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por lo que el Real Decreto impugnado no contiene una regulación distinta del mencionado Real Decreto, que no es objeto de impugnación en este conflicto de competencias, ni ha sido objeto de alegación alguna. De la misma forma, el procedimiento simplificado que establece el Real Decreto impugnado para la autorización de otras instalaciones de generación con energías renovables distintas de la eólica, se remite con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, sin que excluya expresamente la participación de las Administraciones públicas afectadas, motivo por el cual no podemos concluir que se haya excluido el principio de colaboración que, en su caso, sería imputable a una disposición que no ha sido recurrida en este conflicto de competencias" ."

"... que tanto el constituyente (132.2 CE) como el legislador (3 LC) se han querido referir, en todo momento, a cuatro bienes de dominio público marítimo terrestre: La (1) zona marítimo terrestre, la (2) playa, el (3) mar territorial y los (4) recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, procediendo a definir los dos primeros bienes de dominio público en la misma LC (por cuanto se trata de concepto que se incluyen en el ámbito sectorial objeto de la misma ley), y, remitiéndose a su legislación específica para definir los dos últimos, ya que los conceptos de mar territorial y de recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, son conceptos que exceden del propio ámbito de la legislación estatal sobre costas."

"Por otra parte, igualmente nos interesa destacar que el legislador ordinario ha situado, como integrantes del dominio público marítimo-terrestre, junto al "mar territorial", y, pese a su ausencia en el precepto constitucional, a "las aguas interiores", remitiéndose ---al igual que para el "mar territorial"--- a su "legislación específica" para su definición y regulación. En consecuencia, no contamos en la vigente LC con un definición del "mar territorial" ni de "aguas interiores", ni con un concepto de recursos naturales, ni, en fin, con los conceptos de zona económica y la plataforma continental, donde, en principio, y en el ámbito del medio marino, los recursos naturales se encontrarían."

"Aclarado el anterior aspecto competencial, debemos analizar a continuación el estrictamente territorial anunciado, en cuando lo aceptado por la sentencia de instancia es la usencia de competencias del Estado en el ámbito de las aguas interiores de Galicia. Ello nos obliga a perfilar los dos conceptos en cuestión: el marzo territorial y las aguas interiores."

"El artículo 132.2 de la Constitución (CE ) dispone que "Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental". Esto es, en el precepto constitucional no se mencionan las aguas interiores."

"... que el legislador ordinario ha situado, como integrantes del dominio público marítimo-terrestre, junto al "mar territorial", y, pese a su ausencia en el precepto constitucional, a "las aguas interiores", remitiéndose ---al igual que para el "mar territorial"--- a su "legislación específica" para su definición y regulación."

"En consecuencia, no contamos en la vigente LC con un definición del "mar territorial" ni de "aguas interiores", ni con un concepto de recursos naturales, ni, en fin, con los conceptos de zona económica y la plataforma continental, donde, en principio, y en el ámbito del medio marino, los recursos naturales se encontrarían."

"En la misma se reitera y reafirma que el territorio es el elemento definidor de las competencias de los poderes públicos territoriales, como se deduce de los artículos 143 y 137 CE , y, por ello, para determinar las competencias autonómicas, ha de partirse ( STC 3/2014 ) del "el entendimiento común de que el territorio autonómico se extiende al ámbito de los municipios que integran la correspondiente Comunidad Autónoma pero que éstos nunca se han extendido ni tampoco hoy se extienden al mar territorial, siendo esta y no otra la idea razón que subyace en la doctrina constitucional. Precisamente porque el mar territorial no forma parte del territorio de las Comunidades Autónomas, sólo excepcionalmente pueden llegarse a ejercerse competencias autonómicas sobre el mar territorial, siempre y cuando exista un explícito reconocimiento estatutario o sólo cuando resulte imprescindible para el ejercicio de la competencia de la que es titular". A estos dos criterios se añade el de que la competencia autonómica resulte "de la naturaleza con que esta competencia se ha configurado en el bloque de constitucionalidad". En suma, como señala la STC 99/2013 , "para el Tribunal Constitucional las competencias de las Comunidades autónomas no se extienden de ordinario al marzo territorial. Y ello porque el marzo territorial no forma parte del territorio autonómico"."

"Aplicando tal doctrina al supuesto de autos la STC 3/2014 llega a la conclusión de que se esté en alguno de los supuestos en los que excepcionalmente se ha admitido que se pueden llegar a ejercer competencias en el mar territorial, pues, según se expresa "ni existe un reconocimiento estatutario explícito para el ejercicio de la competencia autonómica en materia de régimen energético sobre el mar territorial, ni ello deriva de la naturaleza con que esta competencia se ha configurado en el bloque de la constitucionalidad, ni, finalmente, la autorización de las instalaciones de producción de energía en el mar territorial resulta imprescindible, con carácter general, para el ejercicio de las competencias de las que la Comunidad Autónoma de Galicia es titular". En consecuencia, al no haberse invocado ni concurrir alguno de los supuestos en los que excepcionalmente se admite que las Comunidades Autónomas lleguen a ejercer competencias sobre el marzo territorial, la STC 3/2014 concluye señalando que el Real Decreto impugnado no infringe el sistema constitucional de distribución de competencias. La STC igualmente desestima el argumento."

"... no cabe duda que el principio de colaboración se ha plasmado en el Real Decreto impugnado en lo que se refiere al documento de caracterización del área eólica mediante un sistema de consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, que ningún reparo suscita desde el punto de vista de su constitucionalidad. Las Comunidades Autónomas no han sido excluidas de la selección del adjudicatario del proceso de concurrencia, que culmina con la reserva de zona, y que se inicia una vez elaborado y aprobado el documento de caracterización. De acuerdo con el art. 15 del Real Decreto impugnado, forma parte del comité de valoración un representante designado por la Consejería con competencias en materia de energía de cada una de las Comunidades Autónomas y ciudades autónomas que linden con el área eólica marina. El hecho de que las Comunidades Autónomas, cuyas competencias pueden verse afectadas por la reserva de zona para instalaciones de este tipo, sólo cuenten con un representante con voz y voto en el órgano colegiado, no les impide expresar su parecer en relación a todos aquellos aspectos que pueden afectar a sus competencias y conformar mediante su voto la voluntad del órgano colegiado."

"Finalmente, tampoco se elimina la participación de las Comunidades Autónomas en el otorgamiento de la autorización de la instalación. De acuerdo con el art. 27 del Real Decreto impugnado, resulta que los trámites de información pública, alegaciones, información a otras Administraciones públicas y resolución, se harán de acuerdo con los arts. 125 , 126 , 127 y 128 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por lo que el Real Decreto impugnado no contiene una regulación distinta del mencionado Real Decreto, que no es objeto de impugnación en este conflicto de competencias, ni ha sido objeto de alegación alguna. De la misma forma, el procedimiento simplificado que establece el Real Decreto impugnado para la autorización de otras instalaciones de generación con energías renovables distintas de la eólica, se remite con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, sin que excluya expresamente la participación de las Administraciones públicas afectadas, motivo por el cual no podemos concluir que se haya excluido el principio de colaboración que, en su caso, sería imputable a una disposición que no ha sido recurrida en este conflicto de competencias" ."

"... hemos de señalar que tanto el constituyente (132.2 CE) como el legislador (3 LC) se han querido referir, en todo momento, a cuatro bienes de dominio público marítimo terrestre: La (1) zona marítimo terrestre, la (2) playa, el (3) mar territorial y los (4) recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, procediendo a definir los dos primeros bienes de dominio público en la misma LC (por cuanto se trata de concepto que se incluyen en el ámbito sectorial objeto de la misma ley), y, remitiéndose a su legislación específica para definir los dos últimos, ya que los conceptos de mar territorial y de recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, son conceptos que exceden del propio ámbito de la legislación estatal sobre costas."

"Por otra parte, igualmente nos interesa destacar que el legislador ordinario ha situado, como integrantes del dominio público marítimo-terrestre, junto al "mar territorial", y, pese a su ausencia en el precepto constitucional, a "las aguas interiores", remitiéndose ---al igual que para el "mar territorial"--- a su "legislación específica" para su definición y regulación."

"En consecuencia, no contamos en la vigente LC con un definición del "mar territorial" ni de "aguas interiores", ni con un concepto de recursos naturales, ni, en fin, con los conceptos de zona económica y la plataforma continental, donde, en principio, y en el ámbito del medio marino, los recursos naturales se encontrarían."

"El artículo 132.2 de la Constitución (CE ) dispone que "Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental". Esto es, en el precepto constitucional no se mencionan las aguas interiores."

Citar: elDial.com - CC467E

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Nº de Resolución: 1975/2016 – “Xunta de Galicia, c/ Administración General del Estado y Fundación Oceana S/ Recurso de Casación” - TRIBUNAL SUPREMO DE MADRID (España) - Sala de lo Contencioso – 26/07/2016

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